Por José Manuel Arias
La entrada en vigencia de la Ley 133-11, del 9 de junio de 2011, Orgánica del Ministerio Público, sin duda constituyó un paso de avance para su fortalecimiento institucional, además de establecer el sistema de carrera, de suma importancia por todo lo que implica, prevé y está llamado a garantizar, en procura siempre de lograr los mayores niveles de eficiencia en lo que respeta al desempeño de las funciones de sus miembros, lo que habrá de redundar en beneficio de la sociedad en sentido general.
De hecho, en palabras del titular de dicho órgano para entonces, se destacó como el mayor logro institucional precisamente “el establecimiento de un Sistema de Carrera para garantizar la permanencia de sus integrantes hasta los 75 años de edad, y promover sus ascensos, separando así la función de las actividades políticas partidarias”.
Pero igualmente fue de suma importancia la instauración en dicho texto legal del fondo de retiro del Ministerio Público, estableciéndose que “se crea el Fondo de Retiro de los miembros del Ministerio Público, como incentivo para promover la permanencia en el cargo y el retiro en condiciones de dignidad”. Se estableció en ese sentido que “la administración del fondo, así como las condiciones y el procedimiento para otorgar este beneficio serán regulados en el reglamento que al efecto adopte el Consejo Superior del Ministerio Público”; así se hizo consignar en el artículo 106 de la referida norma orgánica.
Sobre los recursos propios de dicho fondo, se dispuso, a su vez, que “se constituirán con: 1) Las aportaciones directas de los beneficiarios del Fondo; 2) Las aportaciones que ordene realizar el Consejo Superior del Ministerio Público con cargo al Presupuesto institucional; 3) Otras aportaciones establecidas por vía del Presupuesto General del Estado”; así quedó establecido en el artículo 107 del texto de marras.
Así las cosas, que se haya anunciado en julio de 2026 -15 años después de haber sido consignado en su propia Ley Orgánica- “la entrada en vigor del Reglamento para el Plan de Pensiones Complementarias para los miembros de la carrera del Ministerio Público, al cual podrán acceder fiscales que superen los 60 años y que acumulen más de 25 años de servicio en la administración pública”, si bien resulta ser una excelente disposición, igual deja en evidencia el gran retraso y la inobservancia que durante tres lustros ha operado al respecto.
Es decir, que han pasado varias gestiones al frente de la Procuraduría General de la República (PGR) y del Consejo Superior del Ministerio Público (CSMP) sin que se haya hecho realidad, y que se necesitó una década y media para que “se concrete” una conquista no sólo lograda por todos los que lucharon a esos fines, sino por el propio Estado, que fue el que a través de sus poderes legislativo y ejecutivo votó, promulgó y publicó la indicada Ley 133-11, que consignó el referido fondo de retiro.
Supongo que se aplicará aquí aquella expresión de que “más vale tarde que nunca”, con lo que puedo comulgar, y que podría servir como premio de consolación a los miembros del Ministerio Público, pero en tanto me decanto por el fortalecimiento institucional, si bien podría aplaudir a la actual gestión de la PGR por este “logro”, además de que no reconocerlo sería un acto de mezquindad, más allá del aplauso y reconocimiento, entiendo igual debe censurarse al Estado mismo y a quienes han debido impulsar desde la PGR y del CSMP que el referido fondo de retiro haya logrado aplicación práctica.
Pero la censura que pueda recibirse podría ser atenuada si se aplica con carácter retroactivo, incluyendo a aquellos que se han ido de la institución luego de una ardua labor de más de 25 años en el servicio público y con más de 60 años de edad, que como consecuencia del evidente retraso se han ido a sus casas con las manos vacías, habiendo debido ser incluidos de haberse aplicado oportunamente el reglamento que comentamos a propósito del plan de retiro antes indicado; esto así, procurando que igual lleguen a aquellos los beneficios como el bono aniversario, el aporte escolar, y ser incluidos en el seguro de amplia cobertura que se logre.
Al día de hoy y hasta donde conocemos el régimen de pensiones del Ministerio Público en nuestro país cuenta con un Plan de Pensiones Complementarias, “regulado por el Consejo Superior del Ministerio Público (CSMP) y adscrito al Fondo de Retiro de la Ley 133-11” y cuyos requisitos de acceso consisten en contar con una edad mínima de 60 años de edad, igual que contar con un mínimo de 25 años de servicio en la Administración pública, así como “contar con una pensión base (otorgada por AFP o DGPJ)”.
De igual modo, y sobre la estructura del fondo, respecto al financiamiento se establece que será con “aportes compartidos entre los fiscales y la Procuraduría General de la República como empleador”, que tiene como beneficio adicional la “conservación del seguro de salud tras el retiro del servicio activo” y cuyo trámite se resume en “completar y firmar el “Formulario Solicitud de Pensión Complementaria”, entregar una copia de la cédula de identidad vigente, presentar la constancia de otorgamiento de la pensión base, ya sea expedida por la AFP o por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) y anexar una copia de los documentos de soporte utilizados para el otorgamiento de la pensión base”.
El Estado, a través de sus instituciones, debe cumplir con lo acordado en la norma en lo relativo al plan de retiro y a todo lo consignado, como igual deben cumplir los hermanos fiscales con sus obligaciones y responsabilidades, modelando sus principios rectores, dentro de los cuales se destaca, para solo citar uno de los trece consignados en su Ley Orgánica, el principio de probidad establecido en el artículo 19, conforme al cual “los funcionarios del Ministerio Público sujetarán sus actuaciones estrictamente a criterios de transparencia, eficiencia y eficacia, así también respecto del uso de los recursos que administren…”.
Del mismo modo deben observar celosamente sus obligaciones, cual es el caso, para solo citar tres de las doce establecidas en el artículo 78 de su ley, la de “desempeñar sus funciones con apego a los principios rectores…; observar, dentro o fuera de su jornada laboral, una conducta respetuosa con sus compañeros de trabajo”, así como “exhibir un comportamiento decoroso dentro y fuera del servicio”.
De igual manera deben cuidarse de incurrir en las prohibiciones previstas, como son, entre otras: “solicitar, aceptar o recibir, directamente o por persona interpuesta, dinero, gratificaciones, dádivas, obsequios, comisiones o recompensas como pago o promesa de pago por actos inherentes a sus funciones; dedicarse, tanto en el servicio como en la vida privada, a actividades que puedan afectar la confianza del público en su condición de integrante del Ministerio Público”, lo mismo que “observar una conducta que pueda afectar la respetabilidad y dignidad que conlleva su calidad de miembro del Ministerio Público”, conforme se dispone en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 79 de la Ley 133-11.
Los hermanos fiscales y todo interesado deben darle seguimiento para que se cumpla no en un porcentaje determinado, sino en su totalidad lo relativo al plan de retiro, así como igual debemos darle seguimiento todos los que apostamos por la institucionalidad, pero no sólo al plan de retiro, sino también al comportamiento que debe exhibir todo miembro del Ministerio Público, que deben ser referentes éticos en el ejercicio de sus funciones, con lo que igual se beneficia la sociedad en sentido general.
El autor es ocoeño, egresado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) y del programa de formación de jueces de la Escuela Nacional de la Judicatura (ENJ).
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